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sábado, 17 de abril de 2010

DERECHOS Y DEBERES DEL NIÑO Y EL MENOR

De los derechos y deberes del niño y del menor


Jairo Báez

Psicólogo

El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. (Artículo 5 C.N.).

Al hacer un análisis semántico del citado artículo se colige que de cada derecho de una persona se desprende un deber de otra, inscrita dentro de la misma Constitución; esto es: toda persona que habite el territorio colombiano siendo natural o no, debe respetar los derechos del conciudadano. Y personas son “todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.” (Artículo 74 C.C.). Así también, el análisis permite entender que la familia, al ser amparada y núcleo fundamental del Estado, -y aunque amplio el concepto, si se tiene presente que se conforma por vía natural o jurídica, por matrimonio, o por mera voluntad (Artículo 42 C.N.)- será el eje fundamental que regula el comportamiento de la persona.

En este ambiente veamos los derechos y deberes del niño y del menor. Derechos que están en boga, aunque no siempre se cumplan, y deberes que difícilmente se contemplan y que, sin embargo, están afectando enormemente las relaciones sociales, básicamente cuando se trata del menor y su confusión con niño.

Llámese infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido los doce; adulto el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor el que no ha llegado a cumplirlos. (Artículo 34 C.C.).

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la constitución, en las leyes y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. (Artículo 44 C.N.). Es claro que los deberes recaen en primera instancia en la familia; luego en la sociedad, ente fantasmagórico, inaprensible, pero que nadie desconoce; siendo en últimas que, al faltar las anteriores, los deberes recaen en el Estado.

Sin embargo los deberes, esencialmente, recaen sobre el ciudadano o la persona.

Los deberes constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el constituyente a todo ciudadano, más no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera consagración en la Carta Política, sino en virtud de una ley que los desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestación, pero su exigibilidad depende, “de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de las sanciones legales, su potencialidad jurídica”. (Sentencia T-125).

“Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de una persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de la tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales” (Sentencia T-125).

Hasta aquí es entendible que un sujeto en formación, niño menor de siete años, sea protegido y se le haga menos énfasis en los deberes; pues, es en la edad, donde se fundamenta su construcción como ciudadano. Pero, entendiendo que el deber es el reverso de un derecho, si en esta fase de construcción no se le enseña al niño a respetar los derechos del otro, difícilmente hallaremos nunca un ciudadano responsable.

Desde la psicología, ciencia que junto a la biología se ha preocupado por el desarrollo del menor, la teoría Piagetiana señala que la persona logra el máximo de su potencial a los dieciséis años. El derecho, en su ancestral sabiduría, da por hecho que después de los catorce años la persona es capaz. (C.P.) No obstante, en el Código del Menor, toda persona menor de dieciocho años es penalmente inimputable (Artículo 165). Dándole de esta manera la misma categoría a los niños, a los impúberes y a muchos los adultos ( los de edades comprendidas14 a 18 años).

Son derechos del menor la protección, el cuidado y asistencia para su desarrollo físico, moral y social; la vida, la filiación, el crecer en el seno de una familia, la educación, el desarrollo de la personalidad, la salud, la libre opinión, el descanso, el deporte, el esparcimiento, la cultura y las artes; el respeto a sus garantías constitucionales (Título Segundo. Código del Menor).

Los hijos deben obediencia a los padres. (Artículo 250 C.C.); Aunque la emancipación de al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida que necesitaren auxilio. (Artículo 251 C.C.)

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación [de los menores], que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. (Artículo 67 C.N.). Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. (Artículo 68 C.N.). Pero, cómo pueden los padres escoger el tipo de educación de sus hijos, cuando por derecho tienen ellos el desarrollo de su personalidad y la libre opinión.

El menor sigue siendo motivo de escollo para la jurisprudencia en Colombia porque se le trata en los deberes como niño y éste actúa como adulto. El comportamiento, (actitud más bien: comportamiento, pensamiento y sentimiento), de un menor de 10 años no será nunca equiparable a un menor de 5 años; igualmente, el comportamiento de un menor de 17 años no será comparable al de un menor de10 y menos al niño de 5 años. Sin embargo, la falta de deberes, tácitos, en está población, (comprensibles en los niños hasta cierto punto), hace que la población juvenil sea un conflicto para nuestra sociedad actual. Qué hacer con el menor violador, homicida, o simplemente con el menor que en su rebeldía desconoce la autoridad y experiencia del adulto. El simple acto de llevar un arete en su oreja (derecho al desarrollo de su personalidad) pone en evidencia el deber de obediencia a los padres. En la legislación está faltando la normatividad para la juventud, (adolescente y preadolescente), que hace necesario empezar a tratar a la luz de una realidad y de una ciencia que la ubica más del lado del ciudadano y menos del lado del niño.

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